DECRETO – LEY 7315/67
Habilitación sanitaria de establecimientos comerciales
La Plata, 26 de setiembre de 1967.
Visto la autorización del Gobierno nacional concedida por decreto 6336/967, en el ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°: Todos los establecimientos comerciales radicados o que se radiquen en el territorio de la
Provincia para su habilitación y funcionamiento, deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre construcción, instalación, personal y equipamiento que establece la presente ley, con el objeto de preservar la seguridad, salubridad e higiene de su personal y de la población.
ARTÍCULO 2°: A los fines de la presente ley, se entenderá por establecimiento comercial a todo aquél destinado a intermediar lucrativamente, directa o indirectamente, entre productores y consumidores con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza.
ARTÍCULO 3°: Todos los establecimientos comerciales que se radiquen en el territorio de la Provincia deberán contar sin excepción alguna, con la pertinente habilitación sanitaria otorgada por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia por intermedio de sus dependencias específicas, que será requisito obligatorio previo para que las autoridades comunales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, los correspondientes permisos de habilitación comercial de los establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°: La habilitación sanitaria a que se refiere el artículo precedente consistirá en el certificado aprobatorio otorgado por el Ministerio de Bienestar Social por intermedio de sus dependencias específicas, en que conste la adecuación del establecimiento a las siguientes normas:
a) Las características edilicias y ambientales de los establecimientos deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que establezca la pertinente reglamentación.
b) Las instalaciones y equipos existentes en los establecimientos deberán contar con los dispositivos de seguridad y demás recaudos que establezca la pertinente reglamentación.
c) Las manifestaciones nocivas o molestas de los establecimientos, deberán ser eliminadas o neutralizadas de acuerdo a los procedimientos que la técnica moderna aconseja, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
d) El personal de los establecimientos deberá contar con los medios de protección y seguridad necesarios, certificaciones sanitarias y demás recaudos que establezca la pertinente reglamentación.
e) Toda otra norma que se establezca por vía de reglamentación y que tenga por objeto preservar la seguridad, salubridad e higiene del personal de los establecimientos y de la población.
ARTÍCULO 5°: Los establecimientos comerciales instalados en el territorio de la Provincia deberán comunicar al Ministerio de Bienestar Social toda ampliación, modificación o cambio en sus edificios, ambientes, instalaciones y actividades para que éste, por intermedio de sus dependencias específicas, proceda a su previa aprobación y otorgue el correspondiente certificado de habilitación sanitaria.
ARTÍCULO 6°: Los establecimientos comerciales que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se hallen funcionando en el territorio de la Provincia, sin la correspondiente habilitación sanitaria, deberán cumplimentar dicho requisito en los plazos que fije para cada actividad comercial la pertinente reglamentación.
ARTÍCULO 7°: El Ministerio de Bienestar Social otorgará la intervención que corresponda, a los demás organismos estatales competentes, cuando las disposiciones legales vigentes así lo establezcan.
ARTÍCULO 8°: El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de sus dependencias específicas, prestará todo el asesoramiento técnico necesario a los propietarios de los establecimientos comerciales y a las autoridades comunales sobre la interpretación y aplicación de las normas contenidas en la presente ley, cuando expresamente lo soliciten.
ARTÍCULO 9°: Las autoridades comunales no podrán limitar ni alterar por disposición alguna las normas fijadas por la presente ley, pudiendo sólo establecer requisitos complementarios cuando ellos sean necesarios por las características especiales de la zona, debiendo en tales casos proceder a su inmediata comunicación al Ministerio de Bienestar Social para su conocimiento y posterior aprobación por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10°: El Ministerio de Bienestar Social es la autoridad encargada de la aplicación de la presente ley debiendo ejercer por intermedio de sus dependencias específicas, una permanente fiscalización de la instalación y funcionamiento de los establecimiento comerciales en el territorio de la Provincia, verificando el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; en caso de comprobar infracciones a las mismas, podrá aplicar sanciones de multa de hasta un millón de pesos moneda nacional, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la falta verificada.
ARTÍCULO 11°: El Ministerio de Bienestar Social, en los casos en que estime corresponder y en resguardo de la seguridad, salubridad e higiene del personal de los establecimientos comerciales y de la población, podrá disponer la clausura provisoria o definitiva de los establecimientos, así como el decomiso o destrucción de los elementos y útiles que estén en infracción.
ARTÍCULO 12°: El Ministerio de Bienestar Social, cuando lo estime conveniente, podrá convenir con las autoridades comunales la coordinación de tareas para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, así como la delegación de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 10 de la misma, previa aprobación del Poder Ejecutivo, en cuyo caso los montos de las multas que se apliquen ingresarán al erario municipal en la proporción que establezca la pertinente reglamentación.
ARTÍCULO 13°: Por concepto de habilitación sanitaria exigida por la presente ley se abonará una sobretasa especial para las personas o firmas propietarias de los establecimientos comerciales que fije la Ley Impositiva anual.
ARTÍCULO 14°: La vigencia de la presente ley para las distintas actividades comerciales estará supeditada a la aprobación de la pertinente reglamentación que se ordena por el presente artículo, momento desde el cuál quedarán derogados los decretos 3.863/58; 3.864/58; 3.866/58; 3.867/58; 2.871/58; 1.516/62; 2.326/58; 2.327/58; 7.064/58 y 3.865/58 y sus reglamentos y la Reglamentación de Peluquerías e Institutos de Belleza del 15 de diciembre de 1941, y sin perjuicio de toda otra disposición legal incompatible.
ARTÍCULO 15°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.