Definiciones
A los fines de esta reglamentación se formulan las siguientes definiciones:
Estación de servicio
Conjunto de instalaciones que permiten el expendio de combustibles por surtidores, de lubricantes y la prestación de los servicios de provisión de agua, aire comprimido, engrase y lavado. Deberán contar con todos los servicios que se especifican en el artículo 4.4.4.
Boca de expendio
Toda instalación destinada al despacho de combustible por surtidores y provisión de lubricantes. Deberán contar como mínimo con los siguientes locales: Oficina de ventas, baño de caballeros, baño de damas, baño de personal y depósito, cuyas superficies mínimas serán las establecidas en 4.4.4.
4.4.2. Generalidades
Toda nueva construcción destinada a estación de servicio y boca de expendio se ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo.
4.4.3. Lotes mínimos y ubicación de bocas de expendio y estaciones de servicio. En las zonas Residenciales, Comerciales, Mixtas Industriales, Urbanización Futura Residencial, Urbanización Futura (área central), podrán erigirse bocas de expendio o estaciones de servicio con una superficie mínima de lotes de 400,00 m2 y 600,00 m2, respectivamente.
En las demás zonas sólo se admitirán estaciones de servicio con una superficie mínima de 1.500,00 m2.
4.4.4. Superficie mínima de locales
La superficie mínima de los locales cuando los posea serán:
Oficina de venta 9,00 m2.
Oficina privada 8,00 m2.
Baño de caballeros 1,80 m2.
Baño de damas 1,80 m2.
Exposición 3,00 m2.
Engrase (1 fosa) 30,00 m2.
Depósito 15 m2.
Baño personal 7 m2. (debe tener como mínimo un lavatorio, un inodoro, una ducha y vestuario)
Engrase (2 fosas) 50,00 m2.
Gomería 4 m2.
4.4.5. Factor de ocupación del Suelo – Consideraciones especiales
A los efectos de la determinación del Factor Ocupación Suelo (F.O.S.), se establece lo siguiente:
El techo que cubre las isletas de los surtidores no computarán para el F.O.S. siempre que tengan sus cuatro lados libres entendiéndose como lado libre cuando el borde del techo esté separado como mínimo 1,60 mts. en sentido horizontal o vertical de toda construcción en la parcela. La distancia del borde del techo de las isletas a los ejes medianeros deberá ser como mínimo de tres (3) mts.
4.4.6. Tanques de combustibles
La tapada mínima será de 1mt. desde el lomo del tanque en la boca de succión hasta el nivel de la playa terminada. La pendiente hacia la boca de carga será del 2 %.
En la toma del tanque donde nace la tubería de succión, se dispondrá de una cámara de inspección que permitirá la fácil reparación de la válvula de retención, sus medidas no serán inferiores a 0,70 mts. x 0,70 mts. Las bocas de carga a tanque subterráneo podrán estar a juicio de la secretaría de Obras y Servicios Públicos fuera de los límites del terreno.
La luz libre mínima entre la fosa y el tanque será de 0,10 mts. y en el lecho del tanque habrá una capa de arena de 0,10 mts. de espesor. Los tanques subterráneos de hasta 10.000 lts. tendrán un espesor de chapa mínima de 1/8″, los de más de 10.000 lts. 3/16″ y los mismos serán tratados antes de su instalación con pintura anti-oxido, dos capas de material anticorrosivo y todo otro procedimiento que elimine la posibilidad de su deterioro.
4.4.7. Tanque recolector de aceite. Fosas
Cada fosa tendrá un tanque subterráneo recolector de aceite usado, con una capacidad de 500 lts. como mínimo; en cada fosa habrá un embudo de pie recolector de aceite usado.
Los muros de las fosas se aislarán con un tabique de canto asentado con mezcla de: 1 de cemento, 1 de cal y 6 de arena mediana, sobre ellos se aplicará una capa de hidrófugo asfáltico en caliente o bien tres manos de pintura asfáltica.
4.4.8. Surtidores
Todas las bocas de expendio estarán situadas dentro del límite dado por Línea Municipal (L.M.) y a una distancia mínima de 3,65 mts. de ésta. En los casos particulares en que las características del inmueble no se encuadren en la dimensión indicada, la misma podrá reducirse, previa presentación del proyecto respectivo; en tanto se demuestre que la particularidad no implique que los vehículos a servir excedan la Línea Municipal (L.M.)
4.4.9 Cañería de ventilación
El diámetro mínimo de la cañería de ventilación será de 1 ½” teniendo en los tramos horizontales una pendiente ascendente del 2%. Las salidas de los gases deberán quedar a no menos de 1,00 mt. de la parte más alta de la construcción en que se arrimen los caños de ventilación. Si las salidas quedaran a menos de 3 mts. (medidas horizontales) desde la abertura más próxima de la estación o de vecinos (tales como puertas, ventanas tragaluces, tomas de aire, etc.) las ventilaciones terminarán a no menos de 3 mts. sobre el punto más alto de cualquier abertura. Las descargas de ventilación deberán estar a una distancia mayor de 3 mts. de los letreros luminosos a gas neón. Cada tanque debe tener su ventilación independiente.
4.4.10. Playa de vehículos
De la superficie útil edificada sobre planta baja de toda estación de servicio se destinará, como mínimo a playa de circulación y maniobras, la superficie de 150 m2. La playa de vehículos será de hormigón, inclinadas las entradas hasta el cordón de la calzada. Los accesos y egresos de toda estación de servicio urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea de edificación cercos de hasta tres (3) metros de longitud y de sesenta (60) a ochenta (80) centímetros de altura, construidos en caño metálico de un mínimo de cincuenta milímetros, ocho décimas (50,8) de diámetro nominal o mampostería de treinta (30) centímetros de espesor, dejando abertura de hasta doce (12) metros de longitud en dicha línea. En todos los casos, se evitará obstrucción que dificulte evacuación inmediata de personas y vehículos en situación de emergencia. En todo el perímetro de la playa y sobre la Línea Municipal (L.M.) deberá construirse una canaleta de desagüe con tapa rejilla de h°, con salida para conducto a la calzada.
Deberán cumplir con el artículo 2.7.9.3. del Código de Edificación, “Salidas de Vehículos”.
4.4.11. Instalación eléctrica
La instalación eléctrica será embutida en caño metálico semipesado, con conductores de cobre de una sección mínima para iluminación de 1 mm2, y para tomas corrientes de 2 mm2. Los artefactos de iluminación, llaves, toma corrientes y/o terminales de los locales de lavado, fosas de engrase que estén a menos de 1,50 mts. de surtido res o bocas de carga o inspección de tanques de combustibles y de los depósitos lubricantes deberán ser del tipo para Instalaciones antiexplosivas. Las cañerías irán roscadas y las entradas a las cajas llevarán tuerca, contratuerca y boquilla.
Los tomacorrientes tendrán su correspondiente toma de tierra. Todos los bornes de tierra de los tomacorrientes y las partes metálicas irán unidas solidariamente y terminarán en un toma de tierra especial independiente de la del pararrayo, si hubiere, la cual estará formada por una jabalina de cobre de 10 mm. de diámetro o caño galvanizado perforado de 19 mm. de diámetro que
irá colocada dentro de un caño camisa que llegará a la primera napa de agua; en la parte superior y al nivel del piso, llevará una cámara de inspección de 0,20 x 0,20 mts. como mínimo con tapa, que permita la fácil inspección de la unión y de la jabalina.
Los niveles mínimos de iluminación serán en la playa de 30 lux y en las islas de 240 lux.
4.4.12. Lugar para lavado y/o engrase de automotores
El lugar para el lavado y/o engrase de automotores debe tener solado impermeable. Los muros separativos de la unidad de uso tendrán revestimiento impermeable, resistente y liso. Tanto el lugar de lavado como el de engrase deben estar alejados no menos que 3 mts. de la Línea Municipal (L.M.), salvo que exista cerca opaca fina con la altura necesaria para evitar molestias a la vía pública.
4.4.13 Locales para la carga de batería
4.4.14. Compresores de aire
4.4.15. Instalaciones anexas
Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del entrepiso sobre el nivel de planta baja en estaciones de servicio y demás bocas de expendio. Las estaciones de servicio y las demás bocas de expendio a construir en el futuro deberán desarrollarse con su zona de abastecimiento de combustible en planta baja. Podrá utilizarse el resto de planta baja y el 1er. piso para instalaciones destinadas a la venta y servicio de cubiertas, baterías, repuestos accesorios, servicios de mecánica ligera, lubricantes y lavados y demás actividades relacionadas única y exclusivamente con el funcionamiento y control de la estación de servicio.
No se permitirá realizar trabajos de mecánica de reparación mayor, tapicería, soldadura, forja, pintura y chapistería.
4.4.16. Servicios sanitarios
4.4.17. Prescripciones contra incendio en estaciones de servicio y bocas de expendio
Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio, deberán contar con los siguientes elementos de extinción:
Las estaciones de servicio y garajes deberán contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.
Un (1) matafuego ubicado exteriormente a distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.
Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de fosa de engrase.
Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.
Un (1) balde con arena u otro absorbente mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas a prueba de explosión o intrínsicamente seguras.
4.4.18. Estaciones de servicio o bocas de expendio existentes
Todas las estaciones de servicio o bocas de expendio existentes deberán adecuar sus instalaciones a lo establecido en el presente Capítulo, dentro de los plazos que la Dirección de Ordenamiento Urbano y Planificación establezca en su oportunidad. En caso de imposibilidad material de cumplirlo, sus titulares deberán presentar un proyecto de reestructuración que contemple en la mayor medida posible las disposiciones de la presente reglamentación y las variantes de obra que fuera necesario adoptar, para adecuar las mismas. Estos casos serán tratados en forma particular por el organismo de aplicación y resuelto por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
4.4.19. Normas de aplicación supletoria
En caso de silencio de las presentes normas, son de aplicación supletoria las reglamentaciones establecidas tanto nivel provincial como nacional.
ESTACIONES DE SERVICIO PARA G.N.C. (GAS NATURAL COMPRIMIDO) (ord. 5592/89)
Generalidades.
Para aquellas estaciones de servicio que procedan al expendio de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) en forma exclusiva o dual, es de aplicación el art. 4.4.0. referente a Estaciones de Servicio y la consecuente aprobación de planos de obra civil, con uso declarado.
Sin perjuicio de lo consignado anteriormente, estos establecimientos deberán poseer autorización extendida por la Secretaría de Energía y habilitación conferida por la Empresa de Gas local, debiendo presentar constancias de ello como requisito indispensable para la iniciación del trámite de habilitación municipal.
Para estos establecimientos corresponderá el régimen de habilitación previsto en el decreto-ley 7315/67 y su decreto reglamentario 1123/73.