ORDENANZA Nº 9925
Título :Reglamentando el funcionamiento de locales destinados al lavado de vehículos.
Expediente H.C.D. : HCD-139/97.
Expediente M.B.B. : 227-8781/96.
Fecha de Sanción : 29 de diciembre de 1997.
Fecha de Promulgación : 13 de enero de 1998.
Decreto de Promulgación Nº 65/98.
Derogada por la Ordenanza :
Modificada por la Ordenanza : 19.666
ORDENANZA
Artículo 1º Todo establecimiento y local destinado al servicio de lavado de vehículos automotores deberá contar con plano aprobado con el uso declarado, en forma previa a cualquier construcción, modificación o instalación, en el inmueble que ha de ocupar.
Artículo 2° Toda otra actividad que permita o se efectúe el lavado de vehículos automotores, además de dar cumplimiento a los aspectos y reglamentaciones propias de la misma, deberá cumplimentar también la presente ordenanza.
Artículo 3º Esta actividad no podrá desarrollarse totalmente a cielo abierto.
Suficiente espacio totalmente cubierto deberá ser previsto para las tareas de lavado y secado automatizado, lavado a presión, aspirado de interiores y toda aquella tarea que demande el uso de maquinarias, permitiéndose la actividad de secado y lustrado a mano, como asi también las actividades preliminares de lavado o de limpieza de sus interiores a cielo abierto.
La reglamentación establecerá las dimensiones mínimas que deberá tener cubierto cada establecimiento de acuerdo al plano presentado.
Deberá contar con playa de vehículos suficiente para recibir la capacidad de servicio ofrecido, no pudiendo ser ésta menor a cuatro vehículos.
La misma será de hormigón, con entradas inclinadas hasta el cordón de la calzada, sobre la Línea Municipal se construirá una canaleta de desagüe con tapa rejilla de hierro, con salida para conducto a la calzada, en la salida de vehículos se cumplirá lo dispuesto en el artículo 2.7.9.3. del Código de Edificación.
E1 movimiento de vehículos se hará, obligatoriamente, dentro de la parcela y en forma de no afectar el tránsito en la vía pública. Es obligatoria la marcha hacia adelante tanto en el ingreso como en el egreso de vehículos.
ARTICULO 4º: Previo a otorgarse la habilitación será exigible un Informe de Aislación Acústica firmado por un profesional con la incumbencia correspondiente y visado por el Colegio Profesional respectivo que tendrá el carácter de Declaración Jurada y deberá cumplir con todo lo establecido en la Ordenanza Nº 13032, Decreto Reglamentario 783/2007, o la que en un futuro reemplace. El titular del establecimiento y el profesional resultarán solidariamente responsables por la veracidad de los términos de dicho informe. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.666)
Artículo 4º Para el trámite de habilitación, será exigible una certificación de aptitud acústica firmado par profesional de incumbencia y visado par el Consejo Profesional de la Ingeniería y en la que deberán constar las medidas adoptadas que garanticen la no propagación de ruidos y/o vibraciones. La presentación tendrá el carácter de declaración jurada. Ante la denuncia de un vecino lindero, corresponderá al titular del establecimiento acreditar que no se produce infracción alguna a las disposiciones vigentes en materia de protección ambiental. E1 titular del establecimiento y el profesional resultarán solidariamente responsables par la veracidad de los términos que resulten de las certificaciones. E1 profesional podrá ser citado al trámite a brindar explicaciones sobre el alcance de las conclusiones expuestas en los estudios.
A todos los efectos que hacen referencias a las reglamentaciones de ruidos y vibraciones deberá respetarse y cumplirse lo dispuesto en la Ordenanza 7.604.
Artículo 5° Los muros medianeros deberán hallarse impermeabilizados para evitar la filtración de humedad.
E1 lugar para el lavado deberá tener el solado y los muros impermeables, conformando, salvo el acceso un revestimiento liso y resistente.
Las instalaciones de tubería de presión, aire comprimido y compresores, estarán desvinculados de los muros separativos de otra unidad de uso del mismo predio, cuando se quiera construir próximo a un muro divisorio entre parcelas, se hará a una distancia mínima de 1,15 m. del eje medianero y a 3 m. de la Línea Municipal, prohibiéndose todo anclaje directo o indirecto con dichos muros.
Artículo 6º La ubicación y las características constructivas deberán responder al Código de Planeamiento Urbano y al Código de Edificación, respectivamente, y el predio ocupado tendrá un acceso y un egreso vehicular, claramente identificado, de no más de cuatro metros de ancho sobre la línea municipal y optativamente un acceso peatonal ; conjuntamente con la solicitud de habilitación se deberá presentar un cróquis de circulación y un esquema optativo que permita cumplir con todos los requisítos de la Ordenanza. En cualquier caso, los vehículos en espera no podrán hacer uso indebido de la vía pública.
Se podrá contar con una sala de espera apta como para alojar una persona por cada vehículo de capacidad y, en el caso de superar las 10 personas, baños individuales para ambos sexos.
E1 baño y vestuario del personal deberá estar totalmente separado de los sanitarios de uso público. Los establecimientos deberán contar con elementos contra incendios, para lo cual se solicitará una inspección del Departamento Bomberos que dictamine a tal efecto.
Artículo 7º Las instalaciones mecanizadas de lavado y secado se ubicarán a una distancia no inferior a los 8 metros de la Línea Municipal y en ningún caso estarán vinculados con muros medianeros.
Las tareas manuales no deberán iniciarse a distancia inferior a los tres metros de la Línea Municipal.
ARTICULO 8º: Los establecimientos destinados al uso de Lavado de Vehículos deberán contar con la Prefactibilidad, Autorización y/o Permisos, para la Explotación Subterránea y/o Superficial del Recurso Hídrico y el Efluente Líquido generado por dicha actividad, otorgados o solicitados por la entidad o Autoridad de Aplicación de la Normativa Vigente en la fecha.
Todo residuo sólido, líquido o semisólido que genere la actividad deberá ser gestionado de forma adecuada, por su “composición, según la Legislación Vigente en el tema.
El sector de lavado estará delimitado por canaletas con rejillas que contengan el efluente líquido, conectadas a la cámara o sistema de tratamiento de los efluentes líquidos, según lo determinado por las normativas vigentes. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.666)
Artículo 8º Los establecimientos destinados al uso de lavado de vehículos automotores deberán contar con certificación de A.G.O.S.B.A. en donde se consigne que la cantidad de litros de agua a utilizar no disminuirá el servicio a los vecinos de la zona.
Además que se halla autorizado al vuelco de efluentes a la red cloacal. En cuanto a la eliminación de barros, deberán contar con conformidad del Departamento Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Bahía Blanca en cuanto a su retiro, transporte, tratamiento y depósito final. En case de efectuarse la tarea por terceros, éstos deberán contar con la habilitación pertinente.
Aquellos establecimientos que efectúen lavado y limpieza de vehículos con baño, tales como casillas rodantes, colectivos, motor-homes u otros, deberán efectuar el vuelco de los efluentes de los baños a la red cloacal.
Todo el sector de rejillas y depósitos de barros no podrá estar a cielo abierto, según lo determinado por las normativas vigentes de Organismos Provinciales y Nacionales.
Artículo 9º Queda expresamente establecida la prohibición de usos de hidrocarburos para el lavado de vehículos automotores en cualquiera de sus partes.
Artículo 10º Todos los establecimientos, que estando habilitados, provocaren por su funcionamiento molestias comprobadas deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ordenanza en los puntos relacionados con la solución y cesación de los mismos en el término de treinta (30) días corridos, período a partir del cual no deberán continuar con sus actividades hasta que no se hayan solucionado los problemas que originaran las molestias comprobadas.
Artículo 11º E1 horario de funcionamiento será de 8,00 a 22,00 horas de lunes a sábados y de 9,00 a 21 :00 horas los días domingos y feriados.
Artículo 12º Las instituciones, empresas de transporte u organismos que cuenten con servicio de lavado de vehículos propio deberán ajustarse a la presente Ordenanza.
Artículo 13º Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ordenanza, el Municipio mantendrá su poder de Policía Municipal y control, pudiendo éste realizar mediciones, controles y demás acciones que considere oportuno y pertinente a efectos de dar cumplimiento de la presente en las instalaciones de los establecimiento de lavado de vehículo automotores, como así también en propiedades linderas, sin previa notificación a los primeros.
Artículo 14º De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.