Título: Reglamentar las instalaciones para prácticas deportivas y de esparcimiento.
Tema:
Expediente H.C.D.: HCD-1302/96.
Expediente M.B.B.: 227-8605/96.
Fecha de Sanción: 27 de diciembre de 1996.
Fecha de Promulgación: 16 de enero de 1997.
Decreto de Promulgación Nº 115/97.
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza: 18.761
O R D E N A N Z A
Artículo 1° La presente ordenanza reglamentará las instalaciones destinadas a la práctica de los deportes y actividades de esparcimiento diversos, que involucran desplazamiento físico de personas (paddletenis-jockey sobre patines, basquet 3, football 5, football de salón, etc.) cuyo uso estará permitido en todas las zonas del Partido de acuerdo a lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano y a las normas que hagan sus veces, para actividades deportivas. Dichas instalaciones podrán ser cubiertas o descubiertas.
Articulo 2° A1 solicitar el permiso de iniciación de trabajo, los interesados deberán presentar la conformidad de los horarios por parte de los propietarios de todas las parcelas adyacentes a los lindes de la o de las que se afectarán a las instalaciones contempladas en el artículo precedente, mediante acta notarial.
Artículo 3° - La Municipalidad establecerá que durante todo el año el horario de funcionamiento será de 08:00 a 23:00 horas, sin perjuicio de la conformidad prevista en el artículo precedente. (Texto vigente según Ordenanza 18.761)
Articulo 3° En caso de no existir la conformidad prevista en el artículo precedente, la Municipalidad establecerá los siguientes horarios de funcionamiento:.
Abril a Octubre de 09:00 a 22:00 horas.
Noviembre a Marzo de 08:00 a 23:00 horas.
Artículo 4° En relación a medianeras pertenecientes a viviendas o edificios, no podrá haber rebotes de pelotas sin la anteposición de otro tabique con una separación de, por lo menos, tres (3) centímetros, debiendo quedar el hueco limpio de rebarbas. La Municipalidad podrá exigir la interposición de algún material acústico aislante en el mismo.
Artículo 5° Instalaciones Sanitarias: Deberán poseer, como mínimo y para cada sexo, dos artefactos sanitarios y un lavabo conforme a las disposiciones establecidas en el Código de la Edificación y demás normas vigentes.
Artículo 6° Local para la Administración: Deberá contar con un local con espacio para una camilla, con un mínimo de cinco metros cuadrados (5 mts.2) para la primera cancha, acondicionándose luego cuatro metros cuadrados (4 mts.2) para cada una de las subsiguientes.
Articulo 7° Buffet, cafetería, bar o similar: Resultan optativos, no requiriendo habilitación independiente, a la del resto de las instalaciones, en el caso de no tener acceso directo desde la calle y siempre que atienda exclusivamente, en igual horario que las canchas y que los servicios que allí se presten, lo sean exclusivamente para las personas que, directa o indirectamente, hagan uso de las canchas o que presencien el juego que en ellas se desarrolla. Sin perjuicio de lo precedente, deberán cumplir con las normativas de salubridad e higiene.
Articulo 8° Iluminación: Cuando por su utilización nocturna se requiera iluminación artificial, las fuentes deberán estar dirigidas de modo tal que el haz de luz no incida en absoluto en las parcelas vecinas.
Articulo 9° Previa a la iniciación de los trabajos, se deberá tramitar el correspondiente permiso, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo establecido por el Código de la Edificación, el DecretoLey 8.912/77 y demás normas en vigencia.
Articulo lO° Quedan exceptuadas de lo prescripto en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° las instalaciones de uso privado que no estén afectadas a entidades deportivas o a fines comerciales.
Articulo ll° A los fines de la presente Ordenanza no regirá lo establecido en los artículos 2.13.1.0 y siguientes del Código de la Edificación según texto de la Ordenanza n° 4652.
Articulo 12° Deróguense las ordenanzas nros. 5407 y 8119.
Articulo 13° De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.