ORDENANZA N°: 8397
Título: Reglamentando funcionamiento de locales destinados al servicio de bronceado artificial.
Expediente del H.C.D.: 1596-1994
Fecha de sanción:28-12-1994
Fecha de promulgación:
Decreto de promulgación:
Derogada por Ordenanza n°:
Modificada por Ordenanza n°: 18227
O R D E N A N Z A
Artículo 1° - Los establecimientos o locales destinados a brindar el servicio de bronceado artificial por medio de equipos de radiaciones ultravioleta, camas solares o similares se regirán por lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 2º: Los establecimientos dedicados a la aplicación de radiaciones ultravioletas, solamente podrán prestar “servicios a personas mayores de 18 años, excepto en casos de necesidad terapéutica justificada por profesionales médicos. (Texto vigente según ordenanza 18227)
Artículo 2° - A efectos de su funcionamiento, los equipos deberán estar registrados y aprobados para su uso en orden a las normas vigentes y/o que disponga la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médicas (ANMAT).
Artículo 3° - De su funcionamiento:
A) Los equipos de radiaciones ultravioleta deberán estar ubicados en gabinetes individuales cerrados cuya dimensión no deberá ser inferior a 2 x 3 mts.
B) Durante el tiempo de exposición a los rayos ultravioleta será de uso obligatorio la utilización de antíparras.
C) Será obligatoria la limpieza y desinfección de las camas solares al término de cada sesión.
D) E1 material que se emplee (toallas, paños, etc.) deberá ser utilizado en forma única exclusiva por cada cliente. Los mismos,previo a su reutilización,deberán ser desinfectados de acuerdo con las normas vigentes.
E) Los locales dedicados a la actividad regulada por la presente deberán contar con un libro foliado para asiento de las inspecciones.
Artículo 4º: Será requisito necesario para la habilitación de un establecimiento que tenga como finalidad la aplicación de radiaciones ultravioletas, contar con personal que posea conocimientos suficientes y en primeros auxilios y que se encuentren debidamente acreditados. (Texto vigente según Ordenanza 18227)
Artículo 4° - E1 D.Ejecutivo realizará una amplia campaña de difusión advirtiendo sobre los potenciales riesgos de la exposición a rayos ultravioleta.
Artículo 5º: Los citados establecimientos deberán exhibir carteles que indiquen los riesgos generados por la exposición a los rayos ultravioletas, sus contraindicaciones, los posibles daños que se generan en la piel por el efecto acumulativo “de los rayos ultravioletas y su forma de prevención e indicando la prohibición de su utilización en menores de edad, con la excepción establecida en el Artículo 2º.
Asimismo y, previo a la aplicación de dichos rayos a los usuarios, se deberá notificar a los mismos de los riesgos de tales aplicaciones y contar con su consentimiento por escrito para someterlo a la aplicación. (Texto vigente según Ordenanza 18227)
Artículo 5° - El D.Ejecutivo conformará un registro con los establecimiento incluidos en esta norma, coordinando con las autoridades de la Región Sanitaria el control del correcto funcionamiento de la actividad.
Artículo 6°- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.