VISTO
Las presentes actuaciones referidas a la regulación del uso de Vehículos de Movilidad Personal” (monopatines).
El Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus facultades sanciona con fuerza de
O R D E N A N Z A
Artículo 1° - Autorízase al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Bahía Blanca, a adherir a lo dispuesto por la disposición 480/2020 (DI-2020-480-APN-ANSV) de conformidad a lo establecido en su artículo 2°, por medio de la cual se regulan los “Vehículos de Movilidad Personal“, y la cual complementa lo establecido por las leyes 24449 y 26363.
Artículo 2° - Serán requisitos para la circulación en vehículos de movilidad personal, además de los establecidos en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (modificatorias y Decretos Reglamentarios, y de la Ley Provincial de Tránsito N° 13.927 y Decreto Reglamentario 532/09, los siguientes:
2.1. Poseer los siguientes sistemas de seguridad:
A) Sistema de freno que permita una detención total del mismo y su carga de forma eficaz.
B) Sistema de iluminación que contenga al menos una luz delantera de color blanca y una luz trasera de color roja, que se mantengan encendidas durante toda la marcha del vehículo.
C) Sistema de alerta sonora (bocina) que permita ser escuchada por el resto de los usuarios de la vía y que no supere los decibeles establecidos por reglamentación para el resto de los vehículos.
D) Sistema de limitación de velocidad que fije la velocidad máxima de circulación en 30 km/h. En caso de no poseer el mencionado sistema, no podrá superar bajo ningún supuesto dicha velocidad.
E) Una base de apoyo para los pies.
2.2. Casco de protección
Es obligatorio que los usuarios utilicen en todo momento casco de protección, el que deberá ajustarse como mínimo, a los exigidos para el uso de bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido y cuenten con la certificación correspondiente.
2.3. Conducción
Sólo se permite la circulación de los Vehículos de Movilidad Personal por el usuario, no pudiendo transportar carga, animales ni otras personas. Asimismo, deberán circular con sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.
Artículo 3° - VÍAS DE CIRCULACIÓN AUTORIZADAS: Los Vehículos de Movilidad Personal podrán circular por calles, avenidas y zonas del entramado urbano que autorice la autoridad jurisdiccional competente, a excepción de las expresamente prohibidas por la presente.
Artículo 4° - VÍAS DE CIRCULACIÓN PROHIBIDAS: Los Vehículos de Movilidad Personal no podrán circular por aceras, zonas exclusivas para peatones, rutas, autopistas y semiautopistas cualquiera sea su jurisdicción.
Artículo 5° - ESTACIONAMIENTO: Los usuarios de Vehículos de Movilidad Personal solo podrán estacionarse en la acera o en los espacios destinados a tal fin por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, deberán dejar un espacio de 0,70 m desde la arista externa del cordón hacia la acera, con el objetivo de no estorbar la apertura de puertas de los vehículos que estacionen en la calzada.
No está permitido estacionar los monopatines en los siguientes espacios:
• Zona peatonal en acera (fuera de la banda de infraestructura de la acera) de conformidad a la legislación vigente.
• Sobre la senda peatonal.
• Sobre la calzada.
• Rampa para personas con discapacidad.
• Espacios verdes.
• Sobre una ciclovía.
• Parada de colectivo.
• Carril exclusivo para colectivos.
• Entrada de un inmueble o estacionamiento.
• Esquina/ochava.
• Sector señalizado para estacionamiento o zona de carga/descarga.
• Mobiliario urbano
Artículo 6° - PROHIBICIÓN DE USO DE DISPOSITIVOS DE DISTRACCIÓN: Se prohíbe el uso de teléfonos móviles, auriculares o de cualquier otro sistema de comunicación, imagen o sonido que distraiga la atención del conductor.
Artículo 7° - CONSUMO DE ALCOHOL Y DROGAS: Se prohíbe la conducción de los Vehículos de Movilidad Personal bajo los efectos del consumo de alcohol y/o drogas, cualquiera sea su nivel de concentración en el organismo. Los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas de alcohol y drogas, que la autoridad de fiscalización le exija.
Artículo 8° - MENORES DE EDAD: Los vehículos de movilidad personal sólo podrán ser conducidos por personas mayores de 16 años. En caso de que se constate la conducción de menores de edad o de cualquier infracción cometida por estos, los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, responderán solidariamente por la infracción cometida.
Artículo 9° - SEGURO OBLIGATORIO: Los usuarios de vehículos de movilidad personal deberán contratar un seguro de responsabilidad civil frente a terceros. La suma asegurada será por un monto mínimo de pesos un millón ($ 1.000.000,00).
Artículo 10° - DOCUMENTACIÓN PERSONAL: Los usuarios de Vehículos de Movilidad Personal deberán exhibir los documentos, en caso de serles requeridos por parte de los Inspectores Municipales, en ocasión de la realización de las tareas de prevención y seguridad en la vía pública.
No será requisito para la utilización de monopatines la obtención de una licencia de conducir, quedando supeditada su exigencia a lo que legisle oportunamente la normativa de transito Provincial o Nacional.
Artículo 11° - RÉGIMEN DE SANCIONES: será aplicable la tipificación y el régimen de sanciones y faltas establecidas por las leyes nacionales Nº 24.449 y Nº 26.363.
Artículo 12° - REGISTRO DE USUARIOS DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL: La Secretaría de Gestión Urbana o la que en un futuro la reemplace abrirá un registro para propietarios de este tipo de vehículos, quienes deberán registrarse en el mismo presentándose en dicha Secretaría con Documento Nacional de Identidad y Factura de Compra. Asimismo podrán en dicho acto, firmar una declaración jurada con personas habilitadas a conducirlo (autorizado a conducir). Dicha disposición es a los fines de, ante el pedido de documentación de un inspector municipal, saber si se trata de un autorizado a conducir por el propietario o el mismo fue hurtado o robado.
A partir de esa inscripción se le asignará un código QR para seguridad del mismo y para control y fiscalización.
El registro permanecerá abierto para futuros propietarios de vehículos de movilidad personal.
Será el Departamento Ejecutivo quien establezca el inicio de la registración en el Decreto Reglamentario de la presente Ordenanza. Se le dará difusión en ese momento para conocimiento de los propietarios.
Artículo 13° - A los efectos de la presente Ordenanza entiéndase por VEHÍCULO DE MOVILIDAD PERSONAL (VMP) a todo vehículo de una o más ruedas destinado al traslado de personas y autopropulsado por motorización eléctrica o cualquier otro tipo de motorización. Se exceptúan de esta definición las bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos definidos por la Ley Nº 24.449 y sus normas complementarias.
Artículo 14° - Créase el Programa de Difusión y Educación Vial, el cual tendrá una vigencia de sesenta (60) días luego de promulgada la presente, y consistirá en la implementación de acciones tendientes a informar a la ciudadanía sobre la normativa de vehículos de movilidad personal. Transcurrido el plazo estipulado comenzará la etapa sancionatoria conforme el régimen indicado en los artículos precedentes.
Artículo 15° - Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS.