Título: Modificación de
Expediente H.C.D.: 1457-2009
Expediente M.B.B.: 618-7362/2009
Fecha de Sanción: 20 de mayo de 2010
Fecha de Promulgación: 12 de julio de 2010
Derogada por
Modificada por
ORDENANZA
Artículo 1º: Modifícase
el Artículo 1º, de
Artículo 1º: A los
efectos de las exigencias mínimas que
deben cumplir las denominadas Casitas de
Fiestas Infantiles, se designa como tales a aquellos inmuebles cuyas
construcciones se encuentran afectadas exclusivamente al servicio de
funcionamiento de Fiestas Infantiles, con o sin contratación de servicio de bebidas y/o comidas. Los establecimientos que
desarrollen de esta actividad, no podrán contener otros rubros tales como
Salón de Fiestas y similares. Para ellas, queda establecido como horario
máximo de funcionamiento el período comprendido entre las 10:00 hs. y las 22:00.-
Artículo 2º: Modifícase
el inciso h) del Artículo 3º, de
Artículo 3º: inciso h)
Para la emisión sonora, sólo podrán utilizarse equipos de uso familiar, no
profesional y sin amplificadores. El nivel sonoro que se genere no podrá
superar los 85 dB (a) establecidos por
Artículo 3º: Comuníquese al D. Ejecutivo para su
cumplimiento.-
DADA EN