Ordenanza 13024

Cementerio: RĂ©gimen general.

ORDENANZA Nº 13024

Título:

Cementerio: Régimen general.

Tema:

Expediente H.C.D.:

HCD-1363-2004

Expediente M.B.B.:

Fecha de Sanción:

28 de enero de 2005

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nª

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza: 20.151

ORDENANZA

 

Artículo 1º - Las tierras que constituyen el Cementerio de la ciudad de Bahía Blanca pertenecen al dominio público municipal. En consecuencia los particulares no pueden invocar sobre ellas, otros derechos que los que derivan del acto administrativo que se las otorgó, sin que en ningún caso tales actos administrativos puedan importar enajenación.

 

Artículo 2º - La Municipalidad ejercerá plenamente el poder de policía mortuoria, no sólo dentro del perímetro del cementerio, sino también respecto de todas aquellas actividades, operaciones o servicios que se vinculen de manera directa o indirecta con el Cementerio y con el traslado, custodia y conservación de cadáveres.

 

Artículo 3º - Desde la promulgación de la presente Ordenanza, la Administración del Cementerio se regirá por las disposiciones de la misma, y reglamentaciones que dicte al efecto el D. Ejecutivo.

 

Artículo 4º - El Cementerio se dividirá en secciones del siguiente modo:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5º - La Administración del Cementerio exigirá ante la presentación de un cadáver para su inhumación o tumulación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6º - Cuando quien pretende introducir restos o cadáveres en el Cementerio, no diera cumplimiento a alguno de los requisitos precedentemente enunciados, la Administración los recibirá en depósito provisorio, debiéndose abonar un derecho por depósito diario del monto que fije la Ordenanza Impositiva vigente. Los plazos de permanencia en depósito, para los cadáveres a inhumar, serán de 24 horas y de los cadáveres a tumular 5 días como máximo. Si transcurridos dichos plazos, los deudos no hubieren procedido a completar la documentación, los ataúdes serán inhumados con intervención de las autoridades competentes.

 

Artículo 7º - El D. Ejecutivo podrá conceder permiso para introducción o inhumación de cadáveres pertenecientes a personas fallecidas fuera del Municipio con sujeción a las disposiciones de la presente Ordenanza y exigiendo previamente se acredite que no procede de región donde existe epidemia, ni que el fallecimiento fue ocasionado por enfermedad así calificada.

 

Quienes introduzcan cadáveres en el Partido de Bahía Blanca o los retire del mismo, deberán efectuar la tramitación respectiva con la intervención de empresas fúnebres inscriptas en el Partido, o de aquellas que fueren expresamente autorizadas por el Departamento Cementerio, las que serán solidariamente responsables - con quienes los introduzcan o retiren -, del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ordenanza.

 

Artículo 8º - Las inhumaciones o tumulaciones no podrán hacerse antes de las doce (12) horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36 horas, salvo orden policial o judicial o la conformidad expresa por escrito del familiar de primer grado de consanguinidad.

 

Artículo 9º - El D. Ejecutivo por intermedio de la oficina municipal correspondiente establecerá las dimensiones y profundidad de las sepulturas, las secciones de nichos, las construcciones de bóvedas y panteones, como así lo concerniente a toda otra construcción que se efectúe en las sepulturas y dentro del perímetro del cementerio.

 

Artículo 10º - Las sepulturas se otorgarán en arrendamiento por los plazos máximos que determine la Ordenanza Impositiva vigente.

 

Artículo 11º - Ningún cadáver que se haya inhumado en sepultura a tierra, podrá ser exhumado sin haber transcurrido cinco años, o tres en casos de fetos, como mínimo, salvo el caso de orden judicial competente.

 

Artículo 12º - Vencido el período a que se refiere el artículo anterior, y siempre que el cadáver se encuentre en condiciones de ser reducido, los deudos podrán solicitar su reducción para traslado, o bien, para permitir la inhumación en ese lugar de un cadáver recién fallecido.

 

Artículo 13º - Como excepción al Artículo 11º, y debiendo inhumarse en una sepultura ocupada cadáveres de cónyuge o familiares de primer grado de consanguinidad, podrá autorizarse la reducción de los restos existentes, restando cuatro meses como máximo para cumplir los ciclos establecidos, y siempre que dichos restos a reducir se encuentren en condiciones para ello.

 

Igualmente se autorizará la inhumación de fetos o menores de hasta un año, en sepulturas ocupadas, con cadáveres que no hayan cumplido el ciclo de 5 años desde su inhumación, y siempre que esta operación sea posible sin descubrir los restos existentes.

 

Artículo 14º - En cada sepultura no se permitirá más de un cadáver, salvo el caso de dos personas que hayan fallecido simultáneamente y que pertenezcan a una misma familia, pudiéndose colocar restos provenientes de otras sepulturas o nichos que pertenezcan a familiares del ocupante dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que será probado administrativamente. Los restos a depositarse, se colocarán en urnas del material que determine el D. Ejecutivo, bajo tierra o en las bases de los monumentos, aceptándose en cada sepultura hasta un máximo de catorce restos reducidos o cenizas y un cadáver, salvo la excepción prevista al comienzo del artículo.

 

Artículo 15º - El arrendatario de sepulturas no podrá utilizar las mismas para la construcción de sótanos o bóvedas o cualquier otra excavación, que no sean las autorizadas por el D. Ejecutivo.

 

Artículo 16º - El arrendatario de sepultura, y hasta tanto se construya el monumento respectivo, deberá colocar a su cargo una cruz o elemento identificatorio con el nombre y apellido del fallecido y fecha del deceso, cuyo material y medidas serán determinadas por el D. Ejecutivo.

 

Artículo 17º - En los monumentos a colocarse en las sepulturas se obligará a los constructores de monumentos a adherir a su estructura una chapita de bronce o aluminio con el número de la sección, división y sepultura que corresponda.

 

Artículo 18º - Ninguna persona ajena al personal del Cementerio podrá inhumar, abrir o cerrar sepulturas, como tampoco podrá hacerlo el personal sin la debida autorización de la superioridad.

 

Artículo 19º - El D. Ejecutivo concederá sepultura en la sección gratis, por cinco (5) años, no renovable, en los casos de cadáveres provenientes de Hospitales, autoridad policial u otros organismos del Estado, que carezcan de familiares o a los pobres de solemnidad.

 

Artículo 20º - Los nichos se otorgarán en arrendamiento por el término que establezca la Ordenanza Impositiva, y en los mismos no podrá ser colocado más de un cadáver mayor y un menor de hasta un año, y hasta tres urnas con restos reducidos o cenizas de familiares del primer ocupante, lo que será probado administrativamente.

 

Artículo 21º - Colocado el ataúd dentro del nicho, se procederá por Administración a su clausura con ladrillo de canto tomadas sus juntas con mezcla fuerte.

 

Artículo 22º - Dentro de los noventa días de la tumulación el arrendatario del nicho, deberá colocar en su frente una lápida de material que corresponda de acuerdo a la ubicación del mismo, en la que será grabado el nombre de la persona fallecida y la fecha de su defunción.

 

Artículo 23º - Será permitido colocar la lápida en el interior del nicho, hasta treinta (30) centímetros de la línea de frente. En este caso se colocará en la línea general del frente una puerta de vidrio y con llave sobre marco de metal o mármol.

 

Artículo 24º - Queda terminantemente prohibido la colocación en la parte exterior de los nichos de tapas o materiales que no sean los especificados por las oficinas técnicas municipales.

 

Artículo 25º - En caso de fuerza mayor debidamente fundado, se podrá autorizar el traslado de cadáveres de un nicho a otro. Si procede el traslado, el arrendatario deberá arrendar el nuevo, caducando la concesión anterior. El nicho sobre el cual caducó el derecho quedará a disposición de la Municipalidad, sin que ésta deba indemnización alguna por los años que faltaren.

 

Artículo 26º - Cuando se requiera la tumulación en nicho de un familiar directo (cónyuge o consanguíneo de primer grado) del cadáver existente, y éste no se encuentre en condiciones de ser reducido, se autorizará su traslado a tierra -previa apertura de la caja metálica- por el término de cinco (5) años, ocupando el nicho el cadáver recién fallecido. En estos casos deberá procederse a un nuevo arrendamiento del nicho sin indemnización por los años que faltaran.

 

Artículo 27º - Si hubiere nichos disponibles y si se quisiera dejan un cadáver en Depósito a la espera de una mejor ubicación o por cualquier otra circunstancia ajena a la Administración del Cementerio, se deberán abonar los derechos que determina la Ordenanza Impositiva vigente.

 

Artículo 28º - La Administración del Cementerio deberá disponer de un registro foliado para asentar con orden de fecha la entrada de cadáveres que deban depositarse a la espera de nichos, acordando el orden riguroso a medida que se produzca la desocupación.

 

Artículo 29º - La Municipalidad no reconocerá derechos de ocupación de nichos o sepulturas a otra persona que no sea la debidamente autorizada por el D. Ejecutivo, quedando prohibido todo tipo de transferencia en tal sentido.

 

Artículo 30º - Los terrenos especiales para construir bóvedas serán concedidos en arrentamiento por el término de 99 años y al precio que establezca la Ordenanza Impositiva en el momento de otorgarse la concesión.

 

Artículo 31º - Dentro de los seis (6) meses de concedido el arrendamiento de terrenos para bóvedas deberán presentarse los planos de construcción y antes del año de la fecha indicada deberán iniciarse los trabajos. Vencido el primer plazo, sin dar cumplimiento a lo requerido y siempre que medien razones plenamente justificables, se podrá ampliar hasta tres (3) meses más.

 

Artículo 32º - En caso de no presentar los planos de construcción dentro de los plazos establecidos, caducará la concesión de arrendamiento con la pérdida para el arrendatario del 50% del importe abonado.

 

Artículo 33º - Si por el contrario, presentados los planos no se iniciase la construcción dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de su arrendamiento, la cesión caducará con pérdida para el arrendatario -previa intimación- de los derechos de construcción y del 50% del precio de la tierra.

 

Artículo 34º - En las bóvedas o panteones no se permitirá mayor número de tumulaciones o colocación de urnas con restos, que el de catres o nichos establecidos en el proyecto de construcción aprobado. Los catres o nichos serán numerados en forma correlativa y es obligación colocar en los ataúdes una chapa de metal con la inscripción del nombre y fecha de fallecimiento.

 

Artículo 35º - Como única excepción de lo dispuesto en el Artículo anterior, se permitirá colocar hasta dos ataúdes en el interior del altar de la capilla, cuyo frente deberá cubrirse con pared de material, mármol o cristal.

 

Artículo 36º - Podrán ser inhumados en bóvedas particulares, cadáveres que no tengan parentesco con sus propietarios, previa autorización por escrito.

 

Artículo 37º - Si faltaren nichos disponibles y el depósito de cadáveres del cementerio estuviere colmado, podrá depositarse provisoriamente en bóvedas, previa autorización por escrito del cesionario de la misma, siendo retirado el cadáver inmediatamente en caso de existir nichos disponibles.

 

Artículo 38º - En caso que un panteón o bóveda requiera reparaciones, se intimará a su propietario por notificación en el domicilio constituído, para que proceda a verificarlas dentro del término que fijará el D. Ejecutivo, según la importancia de las mismas. Vencido el término acordado sin haberse efectuado las reparaciones el D. Ejecutivo ordenará a la Administración tome posesión del sepulcro y contratará por licitación y/o Administración la reparación requerida, por cuenta y cargo del propietario. Hasta tanto no se hayan efectuado las reparaciones se clausurará el panteón o bóveda.

 

Artículo 39º - Queda terminantemente prohibido el tener las puertas de las bóvedas abiertas, salvo el caso de los momentos de limpieza o cuando la presencia del propietario o administrador así lo exigiera. El cuidador de las mismas se hará pasible de las penalidades establecidas si faltara a esta u otras disposiciones que se fijarán.

 

Artículo 40º - Las tumulaciones en panteones, bóvedas o nichos comunes, se harán en cajas metálicas de cierre hermético, a pestañas soldadas en su interior con estaño y de resistencia suficiente para evitar el escape de gases. Estas cajas deberán ser revestidas de madera u otro material.

 

Las empresas de pompas fúnebres procederán a clausurar el ataúd y a colocar sobre la abertura cubierta con vidrio, una chapa de metal del mismo material que el de la caja, la que estañarán prolijamente para que reúna las condiciones de cierre y resistencia requeridas. Las inhumaciones en tierra se harán en cajas de madera, que solo podrán ser pintadas, lustradas o forradas en tela, con excepción de los fallecidos por enfermedad infecto contagiosa y los introducidos de otras localidades, que lo serán en caja metálica.

 

Artículo 41º - El material a emplearse en las cajas metálicas podrá ser plomo amalgamado de un espesor mínimo de 2 milímetros, zinc, hierro galvanizado o cobre de un espesor mínimo de 1,5 milímetros. El D. Ejecutivo podrá autorizar el uso de otros materiales que reúnan las condiciones necesarias.

 

Artículo 42º - Se inscribirá sobre la caja metálica del ataúd el nombre de la persona fallecida y de la fecha de su defunción. Estando las cajas revestidas de madera, se repetirá la inscripción sobre una chapa de metal inoxidable, colocada en el exterior en lugar visible.

 

Artículo 43º - Durante el primer año de efectuada la tumulación, la empresa encargada del servicio fúnebre responderá por las condiciones del cierre y resistencia de las cajas metálicas. Constatada la existencia de escapes de líquidos o gases, la administración notificará a la citada empresa, para que proceda a efectuar las reparaciones necesarias dentro del plazo de 24 horas. Vencido dicho término sin que hubiere dado cumplimiento a lo intimado, se sancionará a la empresa ordenándose la ejecución de los trabajos por su cuenta y cargo.

 

Artículo 44º - Transcurrido un año desde la tumulación, la intimación a que se refiere el Artículo anterior se efectuará al propietario del panteón, bóveda o nicho, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el referido Artículo.

 

Artículo 45º - Los cadáveres de las secciones panteones, bóvedas o nichos comunes, sólo podrán ser exhumados para su reducción después de 20 años de tumulados, salvo el caso de mediar orden judicial competente.

 

Artículo 46º - Los cadáveres tumulados en panteones, bóvedas o nichos comunes, podrán ser trasladados a sepulturas en tierra sin considerar la fecha de defunción, y después de abrirse la caja metálica en varias partes.

 

Artículo 47º - En el movimiento de cadáveres, inhumación o exhumación en bóvedas o panteones, regirán las mismas disposiciones que para los nichos municipales.

 

Artículo 48º - El Cementerio tendrá una fosa común en la que se depositarán toda clase de restos humanos, que no tengan destino especial y los provenientes de panteones, bóvedas, nichos y sepulturas, conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.

 

Artículo 49º - A las instituciones colectivas, se les hará concesiones de arrendamientos en las secciones destinadas a tal efecto, y en los términos que establezca la Ordenanza Impositiva. Podrán erigir construcciones para la inhumación de sus asociados o familiares de los mismos, quedando prohibida la inhumación de cadáveres que no reúnan este carácter.

 

Artículo 50º - En la sección especial de nichos para urnas (Columbario), se depositarán urnas que contengan restos o cenizas, provenientes de cadáveres sometidos a operación de reducción, o los ingresados de otros municipios, los que serán arrendados por los plazos que determine la Ordenanza Impositiva. Queda prohibido el arrendamiento de nichos de Columbario, para inhumar urnas cuyo contenido no haya sido certificado por la Administración.

 

Artículo 51º - Para los nichos de Columario regirán las mismas disposiciones que para nichos comunes a que se refieren los artículos 21º a 24º inclusive.

 

Artículo 52º - La sala de depósito de cadáveres en el Cementerio recibirá los ataúdes de aquellos cadáveres cuya inhumación de inmediato no sea posible. Los cadáveres que deban esperar autopsia ordenada por Juez competente serán depositados en la sala independiente al depósito general.

 

Artículo 53º - El horno crematorio estará destinado a la operación de incinerar cadáveres o restos y estará provisto de las instalaciones necesarias a tal fin. Las operaciones en el crematorio estarán a cargo exclusivo del personal del Cementerio, no permitiéndose la presencia de otras personas que las autorizadas para ello y los miembros de la familia.

 

Artículo 54º - La Administración del Cementerio llevará un registro de arrendamientos concedidos y sus vencimientos.

 

Artículo 55º - Vencido el término por el cual hubiesen sido acordados nichos o sepulturas en tierra, la Municipalidad intimará a quien corresponda, por publicación en un diario local, la renovación de la locación, dentro de un plazo improrrogable de 30 días, bajo apercibimiento de ser depositados los restos existentes en el Osario General.

 

Artículo 56º - Vencidos los plazos del arrendamiento o intimación a que se refiere el Artículo anterior, el D. Ejecutivo ordenará exhumar los restos existentes en nichos y sepulturas, y depositarlos en el Osario.

 

Para el caso de que algún interesado solicitara el traslado de los restos que hubieran sido depositados en tierra fiscal, el Administrador del cementerio podrá autorizarlo, siempre que se acredite debidamente el acuerdo en el pago de los gastos que demande el cumplimiento de la medida, como así también de la deuda atrasada.

 

Artículo 57º - Las tareas de exhumación de restos para su reducción, serán efectuadas en los horarios que disponga la Administración, pudiendo presenciar estas tareas los miembros de la familia que así lo desearan.

 

Artículo 58º - Las exhumaciones, reducciones y traslados de restos no serán permitidos desde el 15 de octubre hasta el 5 de noviembre de cada año.

 

Artículo 59º - Prohíbese la exhumación de cadáveres en épocas de epidemias.

 

Artículo 60º - La apertura de caja metálica para la reducción de restos de nichos, bóvedas o panteones, deberá efectuarse únicamente en la sala independiente al depósito general, destinado para autopsias.

 

Artículo 61º - Prohíbese terminantemente el transporte de cadáveres en vehículos no autorizados.

 

Artículo 62º - Los ataúdes, urnas o cualquier otro revestimiento de cadáveres exhumados o reducidos serán quemados por la Administración del Cementerio, prohibiéndose en absoluto otro destino.

 

Las rejas, mármoles, cruces, lápidas u otro material procedente de sepulturas o nichos desocupados, se entregarán a sus propietarios que los reclamen dentro del término de treinta (30) días.

 

Vencido dicho plazo perderán todo derecho y la Municipalidad dispondrá su enajenación en la forma que lo disponga la Ordenanza respectiva.

 

Artículo 63º - Los arcos de coronas serán guardados en el depósito de rezagos de la Comuna y oportunamente enajenados en la forma que la Municipalidad lo disponga.

 

Artículo 64º - La ocupación de la Capilla del Cementerio será controlada en forma directa por la Administración de esa dependencia, ante quien deberá formularse las peticiones de los distintos cultos religiosos que necesiten de esos servicios.

 

Artículo 65º - El adquirente de concesión de panteón, bóvedas, nichos y sepulturas deberá constituir en el acto de aceptar la concesión, su domicilio para todos los efectos que dispone la presente Ordenanza, como así también comunicar todo cambio del mismo a la Administración, quedando eximida la Municipalidad de toda responsabilidad en caso de incumplimiento.

 

Artículo 66º - Los concesionarios de tierras del Cementerio quedan obligados a todas las disposiciones de la presente Ordenanza, con renuncia expresa a toda excepción legal que le acuerdan las leyes comunes.

 

Artículo 67º - La Municipalidad dispondrá libremente de los nichos y tierras para sepulturas concedidas a perpetuidad o arrendamiento, desde el momento que fueran desocupadas, y los concesionarios o locadores perderán todo derecho a indemnización o devolución, quedando prohibido el arrendamiento a particulares de terrenos para explotación de nichos.

 

Artículo 68º - Las personas o empresas particulares que deban efectuar trabajos dentro del Cementerio (cuidadores, albañiles, marmoleros, etc.) sin perjuicio del pago de los derechos que determine la Ordenanza Impositiva, deberán inscribirse en la Administración del Cementerio, proporcionando datos personales y detalles de lugares o trabajos a su cargo, el que deberá mantenerse actualizado mensualmente. Estas personas a los efectos de la disciplina y orden estarán sujetas a las mismas disposiciones del personal municipal.

 

Artículo 69º - Los Cementerios de instituciones particulares se regirán por la presente Ordenanza y su respectiva reglamentación.

 

Artículo 70º - La Municipalidad no se hace responsable por desperfectos o sustracciones en los lugares de inhumación, salvo cuando fueren imputables al personal de la dependencia. Cuando se trate de daños en perjuicio de la Administración se labrarán las actuaciones que correspondan, con intervención -si fuere pertinente- de la autoridad policial de competencia.

 

Artículo 71º - La falta de cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionará con una multa de hasta diez (10) módulos según el Capítulo XX Artículo 58º de la Ordenanza Impositiva vigente.

 

Artículo 72º - La Administración del Cementerio estará obligada a tener a disposición del público un libro que se denominará "Libro de reclamos". En este libro solamente se harán constar las quejas que el público formule en todo aquello que concierna al Cementerio y a su personal adscripto.

 

Artículo 73º - Las exhumaciones que se efectúen por orden judicial solo podrán ser decretadas como medida de prueba en los respectivos expedientes.

 

Artículo 74º - La presente Ordenanza regirá para todos los cementerios del Partido. El D. Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza quedando facultado además para hacerlo en todo aquello que la actual no provea.

 

Artículo 75º - Declárese libre del pago de todo derecho de gravamen o tasa, el tránsito de cadáveres o restos humanos en el Partido de Bahía Blanca.

 

Artículo 76º - Deróguese la Ordenanza "Estableciendo normas para la dirección y Administración del Cementerio" -sancionada el 28 de julio de 1933-, la Ordenanza General nº 19 y las Ordenanzas 2266, 2298, 3321, 11.280, 12.027, 12.196 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 77º - De forma.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO.

 


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