ORDENANZA Nº11252
Título:
Modificando la ordenanza sobre regulación de elementos y prácticas de pirotecnia y cohetería.
Tema:
Expediente H.C.D.:
HCD-1422-2000
Expediente M.B.B.:
Fecha de Sanción:
7 de diciembre de 2000
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación Nº
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza:
ORDENANZA
Artículo 1º - Modifíquese la ordenanza nº 304 -modificada por ordenanza 7086- la que quedará redactada de la siguiente manera:
"Artículo 1º - Queda prohibido en el Partido de Bahía Blanca la fabricación, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista y el uso particular de elementos de pirotecnia y cohetería, tales como cohetes y cohetes fósforo, petardos, estrellitas, cañitas voladoras, triangulitos, metralletas, rompeportones y todo otro producto destinado a provocar efectos mecánicos, visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión o detonación."
"Artículo 2º - Queda exceptuada de la prohibición establecida en el artículo primero de esta ordenanza, la realización de grandes espectáculos de fuegos de artificio, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales. Los mismos deberán contar con la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal, el que extenderá una habilitación temporaria por el o los días de espectáculo, y en el lugar de emplazamiento que se determine."
"Artículo 3º - Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran autorizados para los espectáculos enunciados en el artículo segundo, deberán dar cumplimiento estricto a lo establecido en la legislación nacional y provincial vigente, con especial énfasis en la Disposición nº 1442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (B.O. 13/07/82) y en la ley 20.429 de Pólvoras, Explosivos y Afines."
"Artículo 4º - El incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza será sancionado, de conformidad con el Código de Faltas Municipales, decreto ley 8751/77, de acuerdo a las siguientes normas:
"a ) Quien fabricare o incurriere en cualquier modalidad de comercializa- ción, tenencia, guarda, acopio o depósito de elementos de pirotecnia o cohetería, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º de esta ordenanza, será reprimido con multa que se establecerá entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos del personal municipal, teniendo en cuenta las pautas de graduación de la pena normadas en el artículo 11º de la ley 8751/77."
"Será, además, procedente en todos los casos el decomiso e inmediata inutilización de la mercadería."
"Si el infractor actuare en, a través de o por cuenta de un local comercial mayorista o minorista, o puesto de venta ambulante autorizado, se discernirá en forma conjunta con la multa la inhabilitación para funcionar por el plazo de quince a cuarenta y cinco días."
"a.1) Quien reincidiere dentro del término previsto por el artículo 15 del decreto ley 8751/77, será sancionado con multa de entre veinte (20) y ochenta (80) sueldos mínimos del personal municipal, de acuerdo a las pautas de graduación previstas en la ley citada, y como accesoria, si correspondiere de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, clausura por tiempo indeterminado o retiro temporario de la autorización para venta ambulante."
"a.2) Quien incurriere en segunda reincidencia de acuerdo a la ley de aplicación, será sancionado con multa de entre cincuenta (50) y cien (100) sueldos mínimos del personal municipal y, de corresponder, clausura definitiva o revocación del permiso de venta ambulante."
"b) Quien incurriere en el uso de elementos de pirotecnia o cohetería, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º de esta ordenanza, será reprimido con multa de entre uno (1) y cinco (5) sueldos mínimos del personal municipal, y el decomiso e inutilización de la mercadería obrante en su poder."
"b.1) Quien reincidiere en el uso dentro del término de ley, será sancionado con multa de entre tres (3) y ocho (8) sueldos mínimos del personal municipal. La segunda reincidencia del infractor, agravará los montos de la multa hasta entre ocho (8) y quince (15) sueldos mínimos del personal municipal."
"b.2) Los padres, responsables, tutores o guardianes de menores de hasta dieciocho (18) años que de cualquier modo facilitaren, permitieren o no impidieren a los mismos el uso de elementos de pirotecnia o cohetería, de acuerdo a la tipificación establecida en el artículo 1º de esta ordenanza, serán sancionados con las penas previstas en los incisos b) y b.1) del presente artículo."
Articulo 2º - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 3º - De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL.