ORDENANZA Nº10480
Título:
estableciendo requisitos para el funcionamiento de locales de esparcimiento.
Tema:
Expediente H.C.D.:
HCD-1301-1996
Expediente M.B.B.:
227-8576-1996
Fecha de Sanción:
16 de abril de 1999
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación Nº
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza: 12.098; 14.962
ORDENANZA
Artículo 1º - A los efectos de los requisitos mínimos que deben cumplir los locales de esparcimiento, se definen como tales a los destinados al esparcimiento, con o sin consumo de comidas y/o bebidas, con o sin pista de baile, con o sin espectáculos en vivo o mediante reproducción de imágenes y/o sonidos, y cualquiera fuere su horario de funcionamiento.
Los locales no incluidos en la presente definición, en los que se brinde el servicio de comidas y bebidas para consumo en el lugar, sin pista de baile, sin espectáculos de ninguna naturaleza, con o sin emisión de música funcional y de funcionamiento preponderantemente diurno, deberán ajustarse a lo establecido bajo su categoría en el Código de Habilitación.
Artículo 2º - Con el fin de dar mayor precisión y a modo ejemplificativo, se detallan los rubros más representativos:
NIGHT CLUB O BAR NOCTURNO
CAFÉ CONCERT
PUB
CONFITERIA BAILABLE
BAILANTA
SALÓN DE FIESTAS
BOITE
CABARET
DANCING
CANTINAS
Artículo 3º - Los requisitos a cumplimentar por los locales de esparcimiento son los siguientes:
En caso de contar con emisión de sonido, en el plano deberá constar el espacio destinado a los equipos de sonidos.
Artículo 4º - Ningún establecimiento podrá iniciar actividades sin contar previamente con:
Su incumplimiento dará lugar a la clausura inmediata.
Una vez otorgado el certificado de habilitación Municipal, deberá permanecer en el local mientras funcione y ser exhibido a los inspectores al solo requerimiento de los mismos.
Artículo 5º - Es requisito fundamental para el inicio del trámite de habilitación la presentación de planos conforme a obra y con uso declarado, que garanticen el cumplimiento de las normas del Código de la Edificación.
Artículo 6º - En los casos que corresponda, deberá contar con la inscripción en el RUCAN (Registro Unico de Control de Actividades Nocturnas) antes de iniciar la actividad.
Artículo 7º - En cuanto a las obras necesarias para no producir molestias, específicamente respecto de la no propagación de ruidos, se deberá presentar "Informe Técnico" de aislación acústica avalado por profesional de incumbencia, visado por el Consejo o Colegio Profesional, donde se evalúe la realización de obras como aislación acústica de aberturas, techos, paredes, desvinculación de plateas o las que resultasen necesarias, a fin de lograr el control en la propagación de ruidos y/o vibraciones al exterior.
Artículo 8º - Cuando para garantizar la no propagación de ruidos y sonidos la ventilación deba ser forzada, la inyección de aire deberá renovar el cubaje adecuado por hora y por persona, evacuando el exceso a través de aberturas tratadas acústicamente y acondicionadas para evitar la fuga de ruidos al exterior.
Estos sistemas deberán mantener la confortabilidad térmica del ambiente.
Artículo 9º - Todo sistema de ventilación natural que se disponga en estos locales sólo podrá estar abierto cuando se desarrollen actividades de mantenimiento y/o limpieza y será cerrado durante la actividad para la que han sido habilitados.
Artículo 10º - No se permitirá la utilización de humos y/o espumas que no cuenten con la aprobación escrita y certificada del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 11º - Los establecimientos no podrán tener comunicación directa o indirecta con locales destinados a cualquier otra actividad o vivienda. Quedan excluidos de este requisito los salones de fiesta pertenecientes a clubes, sindicatos, entidades religiosas, escolares y sociedades de fomento.
Los accesos y salidas de emergencias no podrán ser utilizados como lugares de paso a otros locales o viviendas, debiendo ser perfectamente independientes, señalizados y mantenidos en todo momento libres de obstáculos.
Artículo 12º - Será de aplicación lo normado para los clubes e instituciones cuando, por si o alquilando o cediendo sus instalaciones a terceros, realicen actividades definidas en el artículo 1º de la presente Ordenanza.
Artículo 13º - Los establecimientos que se encuentren funcionando con certificado de habilitación otorgado o en trámite deberán adecuar sus instalaciones a las especificaciones de la presente ordenanza, en un plazo de noventa (90) días. En caso de que se compruebe afectación a la población circundante, el plazo para ejecutar las adecuaciones necesarias no deberá superar los treinta (30) días corridos, caso contrario se revocará la habilitación, o se desestimará el trámite que tuviera iniciado, procediéndose a la clausura inmediata.
Artículo 14º - Toda vez que se realicen ampliaciones edilicias, cambio de rubro o de titularidad, deberá iniciarse nuevo trámite de habilitación conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.
Artículo 15º - Las habilitaciones a otorgar tendrán vigencia por un período no mayor de dos (2) años y su renovación sólo lo será en el caso en que no se hubiere transgredido lo contemplado por la presente ordenanza.
Artículo 15º - Las habilitaciones a otorgar tendrán vigencia hasta que se produzca un cambio de razón social, traslado del establecimiento, modificación de las instalaciones que involucren cambios fundamentales o variación en la naturaleza de sus actividades, debiendo el Municipio proceder a la constatación en forma bianual del estado de las condiciones referidas.
TEXTO VIGENTE SEGUN ORDENANZA 14.962
Artículo 16º - Cuando en cualquiera de estos locales se efectúen eventos de distintas naturalezas que implique la contratación de un servicio de lunch, copetín o similar, deberán existir las dependencias y equipos de frío necesarios para la higiénica conservación de los alimentos y bebidas que en el lugar se consuman.
Artículo 17º - En cada certificado de habilitación que se extienda, se hará constar la capacidad de ocupación para la cual resulta válida dicho documento.
Deberá exhibirse, en el lugar de acceso al local y perfectamente visible, un cartel en el que se transcriba la capacidad máxima de concurrencia de personas por la cual fue habilitado.
Artículo 18º - El titular de los salones de Fiesta deberá:
I - "Del titular de los salones de fiesta:
II - "De los responsables de la emisión de sonido:
III - "De los incumplimientos:
"El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en la legislación vigente."
TEXTO VIGENTE SEGUN ORDENANZA 12.098
Artículo 19º - La Dirección de Medio Ambiente habilitará un Registro de Salones de Fiestas, donde constará:
Este registro se encontrará a disposición del público.
Artículo 20º - La Dirección de Medio Ambiente habilitará un registro foliado donde se transcribirán todas las quejas debidamente formuladas respecto de la actuación de los propietarios y/o responsables de los salones de fiestas y de los encargados de la emisión de sonido, quienes tomarán conocimiento dejándose constancia en su registro foliado, mencionado en el punto b) del Artículo 18º de la presente, de lo notificado.
Artículo 21º - Deróguense las Ordenanzas 2.554, 2575, 3.083, 3.161, 5.742 y 9.460.
Artículo 22º - De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.